Teselas
Derecho natural
Gustavo Bueno trata filosóficamente el concepto de Derecho natural.
Gustavo Bueno, Derecho natural
Tesela nº 108 (Oviedo, 16 de mayo de 2012)
Transcripción GTGB ⋅ t108
Derecho natural
1 ❦ 00:02
La tesela de hoy gira en torno al “derecho natural”, a la Idea de Derecho Natural. El concepto de derecho natural, o el término, la expresión, derecho natural, se opone al “derecho positivo”. Es una contraposición muy común en todos los tratados y en todos los manuales de filosofía del derecho, precisamente. Porque la distinción es filosófica, efectivamente. Y, así es, no es una reivindicación que yo pretendo hacer de la filosofía, es que es de filosofía del derecho, precisamente. Y, entonces, esta distinción, esta oposición, derecho natural / derecho positivo se corresponde con una distinción de escuelas, tradicional en filosofía del derecho, que suelen recibir los nombres de “iusnaturalismo jurídico”, bueno, jurídico ya está dicho por el ius, y “positivismo jurídico”. Ésta es la distinción que, como digo, juega y está presente siempre cuando se habla de estas cuestiones, que son de máxima actualidad como veremos. Esta distinción, por otra parte, se utiliza continuamente para reinterpretar oposiciones formuladas de otro modo pero que, en el fondo, versan sobre lo mismo. Rápidamente, por ejemplo, para reinterpretar, en la Antigüedad, vamos, en escritores de la Antigüedad, principalmente, una distinción de los sofistas después heredada por los estoicos. La distinción entre unas normas, entre ellas jurídicas, pero bueno normas en general, que llamaban kata physin, naturales (physis, naturaleza). Y, normas convencionales que no son propiamente naturales sino que son convencionales, por tanto, efímeras, discutibles, &c.; mientras que las normas de la naturaleza serían permanentes, serían más sólidas, &c. Esta distinción juega en toda la filosofía griega, en la filosofía política y moral, un papel decisivo. Está presente en Platón continuamente, cuando Platón escribe La República, o Las Leyes, realmente, sobre todo en Las Leyes, está dando normas, que él pretende que sean no positivas, puesto que se llaman utópicas en sus críticos, pero son lo que debía ser. La distinción de lo que debía ser. Efectivamente, la distinción entre derecho natural y derecho positivo tiene mucho que ver con “el derecho que es”, y el “derecho que debe ser”, la distinción famosa entre el ser y el deber ser. Y muchas veces, en La República de Platón, o en Las Leyes, se habla de “lo que debía ser”; traducido en términos jurídicos, de la lege data y la lege ferenda, de las leyes que todavía no existen, pero se procura que existan. De manera que esta distinción, como vemos, está envuelta en otras muchas.
2 ❦ 03:23
Importantísimo, a mi juicio, es la versión de esta distinción en la época cristiana, en la época del cristianismo, en toda la Edad Media, prácticamente, en toda la Edad Media. Y, después, naturalmente sus prolongaciones en la Edad Moderna y Contemporánea. La distinción en el cristianismo, como es bien sabido, procede de la idea de Dios creador del mundo y creador de la naturaleza. De manera que, entonces, la naturaleza está creada por Dios y, por consiguiente, la ley de Dios viene a ser la que inspira el derecho natural permanente que está por encima de las contingencias de las sociedades, de la política, &c., y la ley convencional. Y, lo más importante de esto, aunque ya hemos hablado muchas veces, y aquí no se puede más que citarlo, es el hecho de que aquí hay una ambigüedad permanente entre la ley de Dios, es decir, la ley de Dios que ya no es el Dios aristotélico que no conoce el mundo y, por tanto, las leyes de la naturaleza no son leyes de Dios. Dios, el Acto Puro, no hace más que mover a la naturaleza, pero, en fin, la ley de Dios -que es impenetrable, que es inescrutable en principio- está manifestada a los hombres a través de la revelación de los profetas y de su propio hijo Cristo, de la Segunda Persona de la Trinidad, y encomendada a la Iglesia, a los apóstoles, &c., a la ciudad de Dios, que dirá San Agustín. Y, por tanto, la ley de Dios corresponde a un derecho natural que fue, de algún modo, conculcado por el pecado original. Pero, claro, resulta que este derecho natural no es el derecho teológico, no es la ley de Dios, en abstracto, como podría serlo para los musulmanes o para los judíos. Es, precisamente, la ley que se recibe en una Iglesia y, que constituye una religión positiva, no una religión natural, otra vez. Ya hablaremos de este asunto. Es más, la idea de derecho positivo tiene antecedentes, hay un libro muy conocido de Olivecrona, que trata de este asunto. La ley positiva, jurídica positiva, tiene como precedentes, precisamente, la teología positiva medieval, de Abelardo, &c. Y entonces, la idea de una ley positiva resulta que sería, prácticamente, la ley natural cuando está expresada a través de las normas de la Iglesia Universal, de la Iglesia Católica, en una palabra. Y, claro, la confusión aquí es notabilísima puesto que esta ambigüedad entre el Dios de la teología natural y el Dios de la teología positiva, porque no es lo mismo. La teología natural la interpreta cada cual a su modo, puesto que Dios es inescrutable. La teología positiva tiene una dogmática más precisa, pero también cambiante según la evolución de la Iglesia, de las ortodoxias, de las herejías, &c. Y, entonces, la confusión entre derecho natural y derecho positivo se aumenta, se enriquece, &c.
3 ❦ 06:48
En la Época Moderna, y esquematizando al máximo, como es natural (no tenemos posibilidad de hacer otra cosa en este reducido espacio), la distinción entre derecho natural y derecho convencional, o derecho positivo, gira totalmente de aspecto, sobre todo, en lo que hemos llamado la “inversión teológica” (y que hemos hablado en alguna tesela de este asunto), en donde prácticamente, de hecho, Dios es sustituido por el hombre. Es decir, el hombre empieza a desempeñar la función de centro, y de referencia, que antes ocupaba Dios. Por tanto, los derechos humanos, los derechos del hombre, los derechos del hombre natural, los derechos naturales del hombre, precisamente. Estos derechos naturales se opondrían a los derechos positivos. Y los derechos positivos serían los derechos históricos que a lo largo de las diferentes sociedades, o culturas, &c., van formulándose pero que están, en cierto modo, llamados a desaparecer.
4 ❦ 07:54
Entonces, según esto, resulta que la disquisición entre derecho natural y derecho positivo adquiere aquí sentidos muy diferentes, y totalmente confusos, y contradictorios –por así decir– porque, por ejemplo, en la versión, diríamos, naturalista del derecho natural, que se corresponde con distinciones dadas, no en el ámbito del derecho, sino de otras categorías, principalmente la religión y el lenguaje. Basta recordar que estos pares de distinciones: derecho natural / derecho positivo, religión natural / religión positiva, lenguaje natural / lenguaje positivo, son distinciones que, sobre todo (con tradición estoica, por supuesto, y antigua), se resucitan, y adquieren un protagonismo especial, precisamente, en el siglo XVIII, XVII-XVIII. La religión natural se opone a la religión positiva. Y la religión natural se supone que es la genuina, la auténtica, frente a la religión positiva que cubre las religiones del libro, por ejemplo; que son religiones producidas, o bien por razones pedagógicas, o por impostura, o por imposturas de los sacerdotes. Pero la religión auténtica es la religión natural, no la positiva, correspondiente al derecho natural. Es la “religión del corazón”, que decía Rousseau en El Vicario Saboyano.
5 ❦ 09:31
Frente a esto, quienes entienden que la religión, y el lenguaje lo mismo, el lenguaje natural sería el lenguaje, pues ahí está, el lenguaje natural ¿qué lenguaje sería? Pues sería un lenguaje que no sería propiamente lenguaje artificial, convencional, por ejemplo, de los lenguajes –por cierto– llamados naturales, pero que esos lenguajes naturales, vistos desde la perspectiva de un lenguaje natural, pues serían lenguajes sobrevenidos, contingentes, imperfectos. Y, para expresarlo en las palabras famosas de Marr (M-a-r-r), famoso lingüista que tuvo tal prestigio en la Unión Soviética (hasta que Stalin le paró los pies) y su famoso Opúsculo sobre las cuestiones de la lingüística. Marr sostuvo, nada menos, que la tesis, fundada realmente en esta contraposición, de que los lenguajes positivos, aquellos de los que tratan los gramáticos, los lingüistas, es decir, el ruso, el alemán, el inglés, &c., el español, el euskera, que los lenguajes positivos eran lenguajes de los pueblos vencedores; por tanto, vista la cuestión desde la teoría de la lucha de clases, los lenguajes positivos eran lenguajes que habría que tratar de eliminarlos. Que, de ninguna manera, que en la revolución, en la época revolucionaria, no se podría suponer que en el Estado final la clase victoriosa, el proletariado victorioso, pudiese hablar en ruso, en inglés. Tenía que hablar en un lenguaje nuevo. Un lenguaje nuevo que el propio Marr intentó reconstruir. Sus pretensiones son consideradas por los lingüistas como ridículas. Estuvo en España, como es sabido, estuvo estudiando, regresando hacia supuestas lenguas primitivas, o muy antiguas, preestatales, más próximas a la comunidad primitiva, que decía el marxismo, éste, radical. Y, naturalmente, Stalin lo descalificó, y el “marrismo” desapareció completamente. Las cuestiones lingüísticas, la cuestión lingüística de Stalin, por los años 52 (me parece que fue en 1952) produjo una gran conmoción entre todos los lingüistas del mundo. Produjo un movimiento de admiración hacia Stalin, puesto que a fin de cuentas Stalin ratificaba –frente a la teoría lingüística de Marr y de la primera época de la Unión Soviética–, certificaba, la importancia y daba beligerancia a los lingüistas de esas lenguas propias de los vencedores, de las clases explotadoras, en una palabra. Idea ésta que sigue, constantemente, al acusar al lenguaje de ser expresión de las clases vencedoras. Incluso, por ejemplo, en el caso del feminismo extremo, el lenguaje está moldeado desde el punto de vista machista y claro, es bien sabido, que los movimientos feministas suelen confundir, e identificar, la lucha entre sexos como una especie de caso particular de la lucha de clases. En donde los machos representan el papel de los capitalistas y las mujeres, las hembras, el papel del proletariado, o de la servidumbre, &c. Todas estas ideas son actualísimas. No se formula muchas veces así, porque la crítica ha sido tan terrible que prácticamente las ha triturado, pero sin embargo, esa trituración sólo alcanza a terrenos académicos. De hecho, en las tertulias, en las asambleas de tantas feministas siguen funcionando enteramente las ideas de Marr pero a toda máquina.
6 ❦ 13:26
La cuestión, entonces, va evolucionando de forma que quizá, para simplificar, se podrían distinguir actualmente, una tendencia debida, sobre todo, yo creo, a la aparición al final de la Segunda Guerra Mundial, a la consolidación de las democracias homologadas por una parte, y de la socialdemocracia por otra. Cuyos antecedentes, seguramente, tienen que ver, por una parte con Hegel, y por otra con Krause. Es decir, Hegel como antecesor –diríamos– del marxismo en muchos de sus puntos, en el punto que nos ocupa, y Krause como antecesor de la socialdemocracia, en una palabra. En España esto se ve clarísimamente, pero en fin, no es cosa aquí de insistir en estos puntos. La diferencia es grande y tiene que ver con la oposición entre el derecho natural y el derecho positivo. Porque la tendencia sería, sobre todo, a identificar el derecho natural con el derecho positivo, pero de un modo singular. Pues por ejemplo, en la versión de Hegel, el derecho, es el derecho positivo, es el derecho del Estado, es el derecho que tiene que ver con el Estado. Y el Estado es la realización misma de la humanidad. Por tanto, el derecho natural propiamente es el derecho positivo, y todo el derecho natural de la humanidad, que es histórico, va evolucionando históricamente y, por consiguiente, tiende a hacerse derecho positivo. Y, por tanto, el derecho natural no hay que pensarlo como en el Antiguo Régimen, como un derecho revelado por Dios, o por una naturaleza metafísica, sino que es la propia humanidad la que va creando el derecho y, en esto, se parece mucho al marxismo, en el sentido de que es la propia humanidad histórica, la que va obteniendo formas jurídicas, cada vez más refinadas, superiores, que dentro de la ley del progreso hay que suponer que sean mejores, mediante la revolución. La diferencia con el krausismo es bastante clara en ese sentido. La socialdemocracia, en cierto modo, podría considerarse como una especie de suavización de las perspectivas del “materialismo histórico” clásico, en el sentido de Bernstein, del “gradualismo”. Es decir, la idea del derecho natural está haciéndose también a través del derecho positivo, pero mediante un progreso continuo, que tiene que ver con la democracia, precisamente. ¿Por qué? Pues, sencillamente, porque las leyes positivas que se consideran injustas, o inicuas, están siendo rectificadas mediante el crecimiento, el desarrollo de la conciencia popular, que representada en el Parlamento por sus representantes democráticos, crean nuevas leyes que, naturalmente, son más perfectas que las leyes anteriores, si se juzgan desde el punto de vista democrático. Y, entonces, lo que se deduce de ahí, es que el derecho natural, prácticamente, desaparece como tal porque es el propio derecho positivo. Ideas éstas que fueron defendidas ya por muchos teóricos del derecho, principalmente en este caso (al margen de los krausistas, cuya producción es muy abundante a este respecto, pero no tenemos tiempo aquí de analizar y, además, que siempre hay una monotonía porque siempre es todo lo mismo), la principal figura que hay que citar siempre, en esta cuestión, es la de Hart. En donde Hart también reconoce unos derechos naturales mínimos que puedan tener que ver con la igualdad, con la propiedad individual de los bienes de consumo, &c. Y, entonces, habría un derecho natural que sería universal y, claro, la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del año 1948, constituirían la expresión más positiva –si cabe hablar así– del derecho natural de los hombres, de la naturaleza del hombre, de los derechos humanos. Y los derechos humanos se convierten en una declaración de derechos naturales universales pero, al propio tiempo, que no son propiamente derechos puesto que, por sí mismos, no tienen fuerza coactiva más que cuando son recibidos por los Estados correspondientes. Y, a través de la recepción de los derechos humanos por los Estados correspondientes, que los admiten, porque es bien sabido que en el año 1948 no todos los miembros de la ONU firmaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por tanto, no fue declaración universal, pues la Unión Soviética, países satélites, China, los musulmanes, &c., no firmaron esa declaración; y, ulteriormente, por las declaraciones de los derechos humanos, tiene sus particularidades, particularmente entre los pueblos islámicos, la sharía, &c. Y, entonces, pues no es tan evidente, como tantos creen, que los derechos humanos constituyan la primera exposición universal, jurídica, del derecho natural de la humanidad, de los derechos eternos de la humanidad. Realmente, la eternidad de estos derechos humanos, no son propiamente derechos, es decir, no son derechos porque no tienen fuerza coactiva por sí mismos, más que cuando están recibidos por los Estados; y, entonces, su condición de derechos positivos no la reciben de su condición de derechos humanos sino de derechos que están dentro, o insertos, en el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, precisamente.
7 ❦ 19:22
Bien, la situación entonces no puede ser más oscura y más comprometida. Sin embargo, su actualidad tampoco se puede discutir. Vamos a poner, rapidísimamente, unos cuantos ejemplos para mostrar el juego de esta distinción en la actualidad, particularmente refiriéndose a acontecimientos recientes en España.
8 ❦ 19:44
Primer acontecimiento. La cuestión, discutida estas últimas décadas, estos últimos años, sobre el aborto, sobre el derecho de la mujer a abortar. La mujer tiene un derecho natural a abortar. ¿Por qué? Porque por naturaleza la mujer es dueña de su cuerpo, y en su cuerpo cuando aparece un embrión, o un germen, ese embrión es una parte, de su cuerpo, de la que la mujer es propietaria, y es la mujer la que tiene derecho natural al aborto. Es cierto que ese derecho natural no está reconocido, o no estaba reconocido, por la Constitución, o por las leyes vigentes que penalizaban el aborto o lo sometían a límites muy estrictos. Entonces, ¿qué ocurre? Pues que este derecho natural, que se supone que es anterior al derecho positivo al aborto; este derecho natural que es ilegal, se hace el proyecto de ley y se somete a discusión, se somete a votación en las Cortes. Y, cuando obtiene la victoria el proyecto de ley del aborto, entonces la ley del aborto –como derecho natural de las mujeres– aparece transformado en un derecho legal y legítimo. Es decir, el derecho natural sería la clave de la legitimidad; y el otro, de la legalidad. Aquí se produciría la identificación de lo que es legítimo con lo que es legal. Y, entonces el derecho al aborto –el derecho de la mujer al aborto– en ciertas condiciones sería un derecho natural, pero al mismo tiempo legal porque ha sido aprobado democráticamente. Y, aquí vemos el mecanismo de transformación, o identificación, de los derechos naturales, de las lege data, con las lege ferenda, por medio del mecanismo democrático de la representación en la Asamblea, aunque la votación haya sido, prácticamente por la mitad de la Asamblea, que, además, no representa a la totalidad del cuerpo electoral.
9 ❦ 21:54
La segunda cuestión. Es la cuestión del matrimonio homosexual. Se supone que los matrimonios homosexuales tanto masculinos como femeninos, que estaban prohibidos, han estado prohibidos en toda la legislación, en los propios Estados Unidos últimamente y, por consiguiente, que el matrimonio homosexual está fuera del derecho y, claro, se invoca que es un derecho natural. Aquí es más difícil, si cabe, justificar que es un derecho natural que en el caso del germen o del embrión. Sin embargo, así se dice: Tenemos derecho, en nombre de la libertad, derecho natural, los homosexuales, a formar una asociación que se le llama matrimonio. Claro, la discusión versa sobre este asunto. Algunos decían: No, yo discuto la palabra, no el concepto. No, pero es que la palabra y el concepto van totalmente ligados. Me acuerdo que el propio Felipe González en su tiempo manifestó esta actitud, Yo soy partidario de reconocer las uniones de hecho a homosexuales, pero no llamarlas matrimonio. Es cuestión de palabras. De acuerdo, es cuestión y, yo creo que, en general, hoy día nadie se opone al reconocimiento de las asociaciones de hecho de carácter homosexual, no bisexual, ni promiscuo; claro, la promiscuidad implica ya la posibilidad de la generación de hijos y, entonces cambia completamente la situación. Es decir, los matrimonios homosexuales son asociaciones, sean de hombres o mujeres, que dejan al margen la cuestión de los hijos, de la reproducción, y del cuidado de los hijos. Y, por consiguiente, una cosa es reconocer la necesidad de reconocer los matrimonios de hecho (las uniones de hecho), dejando al margen toda cuestión de la generación. Y otra cosa es llamarles a esto matrimonio, porque es una institución que implica, necesariamente, esas cosas, y que va no ya contra el derecho religioso –como se dice– sino simplemente contra la tradición de toda nuestra cultura, y de todas las culturas. Que sean en forma monogámica o poligámica, &c., reconocen en el matrimonio como una asociación de sexos diferentes. Sea de un hombre con varias mujeres, o de una mujer con varios hombres, &c. Pero siempre tiene que haber sexos diferentes. Y, claro, esta institución, lo esencial es esta diferencia de sexos y, llamarle matrimonio a una unión homosexual es, algo así, como llamarle diptongo, es algo que no tiene nada que ver. Es una confusión de conceptos, no es de palabras. Sin embargo, esta cuestión, una vez que, en la Asamblea, en el Parlamento se ha votado la Ley de Matrimonio Homosexual, este concepto de matrimonio homosexual, o expresión, queda legitimada y legalizada como una ley democrática. Que, prácticamente, significa la identificación, otra vez, del derecho natural con el derecho positivo o, del supuesto derecho natural con el derecho positivo.
10 ❦ 25:10
Otro ejemplo, ya más rápidamente, no lo comentamos porque se comenta por sí sólo, es la cuestión famosa del “Estado de bienestar”. El Estado de bienestar, reivindicado una y otra vez, como un derecho natural de los trabajadores y, en general, de la sociedad civil. Es decir, llamando Estado de bienestar a algo que inició, se suele citar convencionalmente, a Bismark, aquellas primeras disposiciones en donde, en el auge de la sociedad industrial en Alemania, las atenciones necesarias para la educación de los hijos de los trabajadores, &c., se ponían a cargo del Estado precisamente para ahorrarles esta cuestión, y otras muchas otras cosas por el estilo. Después fue, seguramente, la Unión soviética donde primeramente se estableció las bases de lo que se llamaría después Estado de bienestar; es decir, el carácter público de la educación, de la sanidad, de las vacaciones pagadas, &c. Y, entonces todas estas instituciones formaron un Estado de bienestar que después fue aprovechado por el New Deal de Roosevelt. Se formalizó ya en Inglaterra en plena Segunda Guerra Mundial y, después ha pasado a ser –después ya de la caída de la Unión soviética, &c.– como una necesidad, que es considerada, precisamente por muchas organizaciones sindicales, como una especie de derecho natural eterno de los trabajadores. Cuando, es evidente, que estos llamados derechos del Estado de bienestar, es unas consecuencias de un desarrollo histórico de la sociedad industrial que, en modo alguno, se puede considerar como derecho natural. Lo cual no quiere decir que no haya que luchar por ello, &c. Con esto es suficiente para lo que queremos decir.
11 ❦ 27:05
Entonces y para terminar, la cuestión es la siguiente: ¿Qué es el derecho natural y en qué se diferencia del derecho positivo? ¿Hasta qué punto puede decirse que las mujeres tienen derecho natural a abortar por naturaleza, y así sucesivamente? ¿Qué quiere decir derecho natural? ¿Y qué alcance tiene esa oposición? Yo creo que se puede afirmar que esta oposición es, más bien, de carácter doxográfico, es decir, que es una distinción de Teoría del Derecho, no una clasificación de derechos. No hay derechos naturales y derechos positivos. Es decir, esto es una clasificación de teorías del derecho, que es muy distinto. Lo que pasa es que los propios teóricos del derecho, o filósofos del derecho, se confunden de planos continuamente y olvidan que el concepto de derecho natural es principalmente un significado de carácter esencialmente polémico, por sí mismo dialéctico, que tiene por objeto oponerse a los derechos vigentes. Esto lo vio muy bien Max Weber cuando subrayó –cosa que por otra parte era ya muy sabida– que la idea del derecho natural (en lugar de ser una idea meramente metafísica, o contemplativa de los teólogos de la Edad Media, &c., o de los estoicos), que era una reivindicación ideológica, de carácter revolucionario, precisamente de los grupos o clases que querían oponerse a otros grupos. De manera que, la función ideológica del derecho natural está claramente subrayada y analizada por sociólogos, principalmente por Max Weber. Lo cual confirma la tesis que mantenemos de que la idea de derecho natural no indica un derecho, sino una teoría del derecho, o un aspecto del derecho, en funciones reivindicativas o revolucionarias, si se quiere, frente a otros derechos vigentes. Y la clave del asunto, y con esto ya terminamos, estaría en lo siguiente. Cuando se discute si el derecho natural y el derecho positivo, cuál debe prevalecer, cuál es primero y cuál es segundo, se supone que estamos hablando de derechos. Y no es esto, estamos hablando de teorías del derecho. Y se supone esto porque, también se da por supuesto, si no me equivoco, que el derecho y la naturaleza –el mito de la naturaleza, y el mito de la cultura, por decirlo así–, que el derecho está enteramente arraigado en una naturaleza humana uniforme, universal, y esto es lo que hay que discutir. Es decir, el supuesto de que hay una humanidad que está ya dada previamente, desde el principio, y que esta humanidad tiene en su naturaleza unos derechos, que son los derechos humanos. Cuando ocurre que esta humanidad, desde el principio, está repartida en grupos, en bandas, en grupos sociales, en culturas que son distintas y que tienen instituciones diferentes, y normas diferentes también. Normas distintas y, casi siempre, contradictorias. Como puedan ser, tienen lenguajes distintos. Lenguajes que, en la práctica, resultan incompatibles porque no se pueden hablar dos, o tres, o cuatro lenguajes a la vez, o hay que elegir uno, dos, o tres; y a lo sumo dos. Y, por tanto, de hecho, prácticamente la división de la humanidad en áreas lingüísticas diferentes supone una multiplicidad que tiene muy poco que ver con el derecho natural, o con el lenguaje natural. No hay tal lenguaje natural, salvo que se hable del lenguaje natural, un lenguaje mímico propio del australopiteco, o de nuestros antepasados los primates. Y, entonces, la idea de lenguaje natural es una idea que, puramente, tiene sentido en los términos que veíamos de Marr, pero que carece de sentido propio cuando hablamos de los lenguajes articulados, verbales, orales, &c. En cuanto a los derechos, al derecho natural, no ya al lenguaje natural, o a la religión natural (lo mismo pasa con las religiones claro está), lo que quiero decir es esto. Que cuando hablamos de derecho natural, o de derechos positivos, el derecho natural son varias naturalezas, es decir, la naturaleza no es con mayúscula, una. Cada pueblo, cada circunstancia, cada sistema, tiene su propia naturaleza con minúscula y, entonces, la legislación es una parte de las leyes necesarias para una de estas naturalezas, como puedan ser, un grupo social, un grupo político, &c. Lo que ocurre es, seguramente, que el análisis de esta variedad de situaciones, permite hacer un análisis a varias escalas sin las cuales no se puede hablar del asunto. Dicho de otra manera y resumiendo, hablar de la contraposición de derecho natural y derecho positivo en abstracto carece de sentido. Porque hace falta presuponer ciertas coordenadas de carácter ontológico, como pueda ser, en este caso, la Idea de Naturaleza, la Idea de Cultura, &c.; la unidad de la naturaleza, o la pluralidad, el carácter dialéctico o armónico y el carácter polémico de estas diferencias. Y, sin estas presuposiciones no se puede hablar de derecho natural y derecho positivo.
12 ❦ 32:42
Desde el punto de vista del materialismo filosófico, claro, si suponemos que la Idea de Humanidad es una idea que es, realmente, muy tardía desde el punto de vista histórico, o prehistórico. Y que la Idea de Humanidad se puede analizar a nivel de individuos, a nivel de unidades individuales, de los individuos humanos corpóreos. Entonces, las normas que presiden a estos individuos, definidas por el objetivo de estas normas –como hemos dicho otras veces– son lo que llamamos “normas éticas”. Y, naturalmente, las normas éticas son distintas de las “normas morales”, es decir, las que definen a grupos. Sean grupos gonocóricos, sexuales, en el sentido del feminismo, o de los géneros que, como se suele hablar. O bien las normas, o las diferencias de carácter cultural, de carácter histórico, de carácter sociológico, familias, ciudades, Estados, &c. Y que, entre todas estas normas morales, pues tampoco son uniformes. La moralidad no es uniforme, sino que varía enteramente de sociedades polígamas, en el caso de los matrimonios, a sociedades monógamas, o poliándricas, o lo que fuera. Es decir, varía enteramente y, por consiguiente, no hay una moral única. La moral es, por naturaleza, múltiple, diferente y, muchas veces, contradictoria. Y, muchas veces, se enfrenta con las normas éticas. Y, entonces, qué son las normas, el derecho positivo, las normas jurídicas. Pues, son las normas a escala de un Estado. Y los Estados también son múltiples y tienen diferentes normas. Total, que hablar de derecho natural, fuera de este contexto de derechos ideológicos de grupos sociales, cualquiera que sea su naturaleza, que se enfrentan con otros grupos para obtener realmente la hegemonía en cada punto concreto, pues el derecho natural está sometido a esta dialéctica. Y, por consiguiente, no cabe hablar de derecho natural y derecho positivo, sino en cada caso concreto y dándoles este sentido preciso. Pero no hay derechos naturales, en una palabra, sino que los derechos llamados naturales, que se suponen previos a todo derecho positivo, sigue siendo una fantasía metafísica. Y otra cosa es, que se quiera transformar las aspiraciones de esos derechos naturales en derechos legales, puesto que el componente de la coactividad es imprescindible para un derecho positivo. Y, por tanto, la idea de que un derecho natural es un derecho que brota espontáneamente de la conciencia pura, &c, autónoma; frente al derecho positivo, que brota de la coacción del Estado, heterónomo, la tesis de Kant, en una palabra, es una contraposición, a mi juicio, completamente equivocada. Tampoco cabe, por tanto, identificarlos, en absoluto, porque son cosas distintas incluso desde esta perspectiva pragmática, en que nos situamos, porque los derechos naturales (los llamados derechos naturales) son, según esto, situaciones que buscan precisamente transformar un derecho vigente en otro derecho que está por hacer, que está por conseguir, por conquistar, &c. Y, por consiguiente, que el derecho positivo es desbordado continuamente por el derecho natural en este sentido.
13 ❦ 36:22
Como se dice muchas veces, porque, todo derecho positivo, por el hecho de ser positivo, no puede ser identificado con el derecho justo, puesto que el derecho positivo puede ser inicuo, injusto, desde el punto de vista de los grupos que van contra él, a los que no les interesa. Este conflicto continuo entre los diferentes géneros, y clases, y escalas de normas, es lo que, seguramente, produce esta confusión completa entre los que invocan el derecho natural como fundamento de su derecho, cuando no es el derecho natural, sino que es la propia capacidad de su derecho, o de sus intereses, de imponerse sobre los demás.
Final ❦ 37:09
✉ GTGB
→ Compendio moral salmaticense, De la Ley humana natural, y positiva
→ Censura a Curso de Derecho Natural o de filosofía del derecho